1
|
Permiso para la Importación y Comercialización de sustancias químicas
para la elaboración de juegos pirotécnicos.
|
NAL
|
Ex 2829.1
Ex 2836.9
Ex 1301.9
2834.2
Ex 2833.2
|
Clorato de Potasio
Carbonato Estroncio
Goma Laca
Nitrato
Sulfato de Cobre
|
Artículo XXI, inciso b i), excepciones relativas a la seguridad. La
regulación tiene por objetivo normar y supervisar la adquisición, tenencia,
importación, exportación, fabricación y comercialización de pólvora y
artículos pirotécnicos, perdigones y otros materiales relacionados.
Entre los compromisos internacionales se encuentra:
·
La Convención Interamericana contra la fabricación y
el tráfico ilícito de armas de fuegos, municiones explosivos y otros
materiales relacionados.
·
Tratado Marco de la Seguridad Democrática en
Centroamérica.
|
Disposición 011-05, Creación de la Dirección de Armas Explosivos y
Municiones (DAEM).
Ley 510, Ley Especial para el control y Regulaciones de Armas de
Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados.
Decreto N° 28-05 Reglamento de la Ley 510.
|
La Dirección de Armas, Explosivos y Municiones (DAEM) de la Policía
Nacional, basada en la Ley 510 “Ley Especial para el control y Regulación de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados”. La
DAEM emite licencia por el término de cinco años.
Se extiende permiso por cada
solicitud de importación.
|
2
|
Permiso de Importación de explosivos industriales.
|
NAL
|
36.02
|
Explosivos Industriales, medios de iniciación y materia prima para su
fabricación.
|
Articulo XXI, inciso b i),
sobre excepciones relativas a seguridad. La regulación tiene por objetivo normar y supervisar la
adquisición, tenencia, importación, exportación, fabricación y
comercialización de pólvora y artículos pirotécnicos, perdigones y otros
materiales relacionados.
Entre los Compromisos Internacionales se encuentran:
·
Convención Interamericana contra la fabricación y el
tráfico ilícito de Armas de Fuegos, Municiones, Explosivos y otros Materiales
Relacionados.
·
Tratado Marco de Seguridad Democrática en
Centroamérica.
|
Disposición 011-05, Creación de la Dirección de Armas Explosivos y
Municiones (DAEM).
Ley 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego,
Municiones y Explosivos y otros Materiales Relacionados.
Decreto N° 28-052 Reglamento de la Ley 510.
|
La dirección de Armas, Explosivos y Municiones (DAEM) de la Policía
Nacional, basada en la Ley 510 “Ley Especial para el control y Regulación de
Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales relacionados”. La
DAEM emite licencia por el término de cinco años. Cada vez que se realiza una
importación, éste debe ser en base a un
permiso que le autoriza la misma.
|
3
|
Permiso de Importación de Armas y Municiones.
|
NAL
|
Capítulo 93
|
Importación de Armas y Municiones.
|
Articulo XXI inciso b ii) Sobre excepciones relativas a seguridad. La
normativa tiene por objetivo cumplir y hacer cumplir la Ley 510. Así mismo busca normar,
supervisar, controlar y regular la importación, exportación, fabricación,
adquisición, posesión, uso de armas de fuego y municiones.
Entre los Compromisos Internacionales se encuentran:
·
Convención Interamericana contra la fabricación y el
tráfico ilícito de Armas de Fuegos, Municiones y Explosivos y otros
Materiales Relacionados.
·
Tratado Marco de Seguridad Democrática en
Centroamérica.
|
Disposición 011-05, Creación de la Dirección de Armas Explosivos y
Municiones (DAEM).
Ley 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
Decreto N° 28-05 Reglamento de la Ley 510.
|
La Dirección de Armas, Explosivos y Municiones (DAEM) de la Policía
Nacional es la encargada de registrar, controlar supervisar y fiscalizar la posesión, tenencia y uso de las
armas de fuego y municiones autorizadas a las personas cuyo giro comercial
sean las actividades de vigilancia, protección física, traslado de valores y
similares;
Así mismo autoriza y supervisar el proceso de importación y
exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y
demás materiales relacionados.
|
4
|
Autorización de importación de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes, y productos farmacéuticos que las contienen. Se incluyen
sustancias químicas precursoras, pegamentos y solventes diversos
|
NAL
|
Capítulo 29
Capítulo 30
|
Sustancias Químicas Precursoras
Productos Farmacéuticos
que contienen sustancias psicotrópicas y
estupefacientes
|
Artículo XX literal b) del GATT. Excepciones Generales necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales.
Esta restricción regula la prevención, control, fiscalización,
investigación, producción, tenencia, almacenamiento, tráfico, promoción,
suministro posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de
estupefacientes, psicotrópicos, precursores y otros productos químicos y
sustancias controladas; así como otras sustancias inhalables susceptibles de
producir dependencia física o psíquica y que estén incluidas en las listas en
la ley de la materia y sus actualizaciones que según el orden de
incorporación de nuevas sustancias que realice el Ministerio de Salud, así
como las contenidas en los instrumentos internacionales vigentes:
·
Convención Única sobre
Estupefacientes de 1961. Suscrito el 30 de marzo de 1971. Aprobación Decreto
No. 312 del 5 de abril 1972. Gaceta No. 75 del 7 de abril 1972.
·
Ratificación: 21 de
octubre 1972 Gaceta No. 259 y 260 del 14 y 15 de noviembre 1972.
·
Protocolo de 1972 que
Modifica a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes del 25 de marzo
de 1972. Adhesión: Decreto no. 44-2002 del 13 de mayo del año 2000 Gaceta No.
94 del 22 de mayo 2002. Aprobación: Decreto A.N. No. 3364 del 21 de febrero
del año 2003.
·
Gaceta No. 51 del 13 de
marzo 2003. Convención sobre Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de
1971.
·
Aprobación: 24 de mayo de
1973 Ratificación: Decreto No. 10 del 07 de agosto 1973. Gaceta No. 6 y 7 del
8 y 9 de enero de 1974.
·
Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, 1988. Suscrito el 20 de Diciembre 1988.
·
Aprobación: Decreto A.N.
No. 061 del 13 de diciembre de 1989 Gaceta No. 45 del 5 de marzo de 1990.
|
Ley No. 292, Ley de Medicamentos y Farmacias (publicada en Gaceta No.
103 del 4 de junio de 1998), su Reglamento (Decreto No. 6-99, publicado en
Gaceta No. 25 del 5 de febrero de 199) y sus Reformas (Decreto No. 50-2000
publicada en Gaceta No. 107 del 07de junio de 2000). (Decreto No. 23-2002
publicada en Gaceta No. 46 del 07 de marzo de 2002)
Ley No. 735, Ley de Prevención,
Investigación y
Persecución del
Crimen Organizado y de la Administración
de los Bienes
Incautados,
Decomisados y
Abandonados (Gaceta No. 199 del 19 de octubre de 2010) y su Reglamento
(Gaceta No. 223 del 22 de noviembre de 2010).
|
La Dirección de Farmacia es la
instancia de la Dirección General de Regulación Sanitaria del
Ministerio de Salud encargada de aplicar los requisitos relacionados con la
autorización de importación de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, y
productos farmacéuticos que las contienen; así mismo lo relacionado a sustancias
químicas precursoras, pegamentos y solventes diversos.
|
5
|
Prohibición de
la Importación
de la Sustancia
Químicas
Precursora
Efedrina y de los Productos que la
Contiene.
|
P
|
2939.4
y ex 3003.4
|
Sustancia Química
Precursora Efedrina y los
Productos Farmacéuticos que la contienen.
|
Artículo XX literal b) del GATT. Excepciones Generales necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales.
Esta restricción prohíbe el uso de la sustancia efedrina en el proceso
de fabricación de medicamentos o cualquier insumo para la salud, ya sea como
materia prima, principio activo, precursor químico o cualquier otra función,
con excepción del sulfato de efedrina en su forma farmacéutica de solución
inyectable o la efedrina utilizada como materia prima para la fabricación de
dicha forma farmacéutica.
De igual manera se prohíbe la importación, producción, distribución y
comercialización de medicamentos o cualquier otro insumo para la salud que
hayan sido elaborados utilizando como uno de sus componentes o aditivos la
sustancia efedrina, a excepción del sulfato de efedrina.
|
Resolución Ministerial No. 427-2008 del 9 de diciembre del año 2008
(Gaceta No. 33 del 18 de febrero de 2009)
|
La Dirección de Farmacia, es la
instancia de la Dirección General de Regulación Sanitaria del
Ministerio de Salud es la Dirección encargada de aplicar los requisitos
relacionados con la autorización de importación de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes, productos farmacéuticos que las contienen; así como
sustancias químicas precursoras, pegamentos y solventes diversos que las
contienen.
|
6
|
Prohibición de
la Importación
de la Sustancia
Químicas
Precursora
Pseudoefedrina
y de los
Productos que la contienen.
|
P
|
ex 29 y 30
|
Sustancia Química Precursora Pseudoefedrina y los Productos
Farmacéuticos que la contienen.
|
Artículo XX literal b) del GATT. Excepciones Generales necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales.
Esta restricción prohíbe el uso de la sustancia Pseudoefedrina en el
proceso de fabricación de Medicamentos o cualquier insumo para la salud, ya
sea como materia prima, principio activo, precursor químico o cualquier otra
función. Así como la importación, producción, distribución y comercialización de productos farmacéuticos
o cualquier otro insumo para la salud que hayan sido elaborados utilizando
como uno de sus componentes o aditivos la referida sustancia.
|
Resolución Ministerial No. 427-2008 del 9 de diciembre del año 2008
(Gaceta No. 33 del 18 de febrero de 2009)
|
La Dirección de Farmacia, instancia de la Dirección General de
Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud es la Dirección encargada de
aplicar la prohibición para la importación de sustancias químicas en mención.
|
7
|
Prohibición de la Importación de Sustancias Químicas Precursoras Ácido
N- Acetilantranílico, Ácido antranílico y Ácido fenilacético, Así como sus
sales y ésteres.
|
P
|
ex 2924.2, ex 2922.4, ex 2916.3
|
Sustancias Químicas Precursoras: Ácido N-Acetilantranílico, Ácido
antranílico y Ácido fenilacético, así como sus sales y ésteres.
|
Artículo XX literal b) del GATT. Excepciones Generales necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales. Esta restricción prohíbe la importación, producción,
distribución y comercialización de los productos farmacéuticos, perfumes,
plásticos, tintes, cosméticos o cualquier insumo para la salud que hayan sido
elaborados utilizando como uno de sus componentes o aditivos las sustancias
Ácido N-Acetilantranílico, Ácido antranílico y Ácido fenilacético, sus
sales ésteres; así como la
producción, distribución y comercialización de las sustancias mencionadas que
vayan a ser utilizadas como materia prima ay para cualquier otro uso o
concepto.
|
Resolución Ministerial No. 103-2011 publicada el 6 de abril del año
2011 (Gaceta No. 70 del 12 abril del 2011)
|
La Dirección de Farmacia, instancia de la Dirección General de
Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud es la Dirección encargada de
aplicar la prohibición para la importación de sustancias químicas en mención.
|
8
|
Regulación a la importación de
la sustancia Ketamina en la lista de sustancias psicotrópicas estipuladas en
el Arto. 37 del decreto No. 6-99, reglamento de la Ley No. 292 Ley de
Medicamentos y Farmacias.
|
NAL
|
Ex
Capítulo 29
|
Productos Farmacéuticos que contienen sustancias psicotrópicas y
estupefacientes (Ketamina)
|
Artículo XX literal b) del GATT. Excepciones Generales necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales.
Esta restricción regula la prevención,
control, fiscalización, investigación, producción, tenencia, almacenamiento,
tráfico, promoción, suministro posesión, uso, consumo, así como toda forma de
comercialización de la Ketamina.
Dentro de los compromisos internacionales está
la Resolución 49/6 de la Comisión de Estupefacientes de la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) "Inclusión de Ketamina entre las sustancias
sometidas a fiscalización"
|
Arto. 37 del decreto No. 6-99, reglamento de la Ley No. 292 Ley de
Medicamentos y Farmacias.
|
La Dirección de Farmacia, instancia de la Dirección General de
Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud, es la Dirección encargada de
aplicar los requisitos relacionados con la autorización de importación de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes (Ketamina)
|
9
|
Regulación para la importación de la Sustancia
Alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN) y
sus isómeros ópticos en la lista de sustancia precursoras estipuladas en el
Arto. 37 del decreto No. 6-99, reglamento de la Ley No. 292 Ley de
Medicamentos y Farmacias.
|
NAL
|
Ex capítulo 29 Y 30
|
Sustancias Químicas Precursoras
|
Esta restricción regula la prevención, control, fiscalización,
investigación, producción, tenencia, almacenamiento, tráfico, promoción,
suministro posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de
productos químicos y sustancias controladas; así como otras sustancias
inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que estén
incluidas en las listas en la ley de la materia y sus actualizaciones que
según el orden de incorporación de nuevas sustancias que realice el
Ministerio de Salud, así como las contenidas en los instrumentos
internacionales vigentes.
Dentro
de los compromisos internacionales está la
decisión 57/1 de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas
“Inclusión de las sustancia precursora alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN) y
sus isómeros ópticos en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de
1998”
|
Resolución Ministerial 803-2014 del 8 de Octubre 2014
|
La Dirección de Farmacia, instancia de la Dirección General de
Regulación Sanitaria del Ministerio de Salud es la Dirección encargada de
aplicar los requisitos relacionados con la autorización de importación de
sustancias químicas precursoras, pegamentos y solventes diversos que la
contienen.
|
10
|
Prohibición de exportación de la carne de cola de langosta
|
P-X
|
ex 0306
|
Carne de Cola de langosta
|
Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales.
La prohibición tiene por objetivo establecer
un régimen legal de la actividad pesquera y de acuicultura, con el fin de
asegurar la conservación y el desarrollo sostenible de los recursos
hidrobiológicos, optimizando el uso de las pesquerías tradicionales, y
promoviendo la diversificación de las no tradicionales y de la acuicultura.
|
Ley de Pesca y Acuicultura “Ley 489”, Gaceta 251 del 27 de Diciembre
de 2004.
Decreto 9-2005 “Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicado
en la Gaceta 40, del 25 de febrero de 2005.
|
Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es la autoridad
competente para regular y hacer cumplir la prohibición de la comercialización
y exportación y aplicar las sanciones.
|
11
|
Prohibición a la exportación larvas y juveniles de camarones blancos
provenientes de las lagunas costeras y áreas estuarinas de las costas del
Atlántico y el Pacifico y su presentación en secos o deshidratados, Se
exceptúan del camarón siete barbas o tití (Xipopenaeus kroyeri), y el Camarón
Fiebre (Protrachypene precipua) en el Golfo de Fonseca.
|
P-X
|
ex 03.06
|
Larvas y juveniles
de camarón blancos
|
Artículo XX (g) del GATT. Excepción General relativa a la conservación
de los recursos naturales agotables.
La prohibición tiene por objetivo establecer un régimen legal de la
actividad pesquera y de acuicultura, con el fin de asegurar la conservación y
el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, optimizando el uso
de las pesquerías tradicionales, y promoviendo la diversificación de las no
tradicionales y de la acuicultura.
|
Ley de Pesca y Acuicultura “Ley 489”, Gaceta 251 del 27 de Diciembre
de 2004.
Decreto 9-2005 “Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, Gaceta
40, del 25 de febrero de 2005.
|
Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es la autoridad
competente para regular y hacer cumplir la prohibición mediante el
otorgamiento del certificado de inspección para exportación de productos
pesqueros y acuícolas.
|
12
|
Prohibición a la exportación de marlín azul, marlín negro, marlín rayado y pez vela
|
P-X
|
ex
0302
|
marlín azul
marlín negro
marlín rayado
pez vela
|
Artículo XX (g) del GATT. Excepción general relativa a la conservación
de los recursos naturales agotables.
La prohibición tiene por objetivo establecer un régimen legal de la actividad pesquera y de
acuicultura, con el fin de asegurar la conservación y el desarrollo
sostenible de los recursos hidrobiológicos, optimizando el uso de las
pesquerías tradicionales, y promoviendo la diversificación de las no
tradicionales y de la
Acuicultura
|
Ley de Pesca y
Acuicultura “Ley 489”, Gaceta 251 del 27 de Diciembre de 2004.
Decreto 9-2005 “Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, Gaceta
40, del 25 de febrero de 2005.
|
Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es la autoridad
competente para regular y hacer cumplir la prohibición mediante el
otorgamiento del certificado de inspección para exportación de productos
pesqueros y acuícolas.
|
13
|
Permiso para exportación de Pepino de Mar
|
NAL-X
|
0308.1
|
Pepino de Mar
|
Artículo XX (g) del GATT. Excepción general relativa a la conservación
de los recursos naturales agotables.
La medida tiene por objetivo establecer un régimen legal de la actividad pesquera y de
acuicultura, con el fin de asegurar la conservación y el desarrollo
sostenible de los recursos hidrobiológicos, optimizando el uso de las
pesquerías tradicionales, y promoviendo la diversificación de las no
tradicionales y de la
Acuicultura.
|
Ley de Pesca y
Acuicultura “Ley 489”, Gaceta 251 del 27 de Diciembre de 2004.
Decreto 9-2005 “Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, Gaceta
40, del 25 de febrero de 2005.
Resolución ejecutiva PA 004/
2016 “Modificación de la Resolución Ejecutiva PA N0 002/2016 Cuota Global
Anual de Captura Precautoria y Provisional de Pepino de Mar en los Litorales
Pacífico y Caribe para el año 2016 ”
Decreto Presidencial 15-2016 Medidas de Ordenamiento para la Pesquería
del Pepino del Litoral Caribe
|
Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es la autoridad
competente para regular y hacer cumplir la prohibición mediante el
otorgamiento del certificado de inspección para exportación de productos
pesqueros y acuícolas.
INPESCA estableció en el año
2016 una cuota anual de captura precautoria para el año 2016.
|
14
|
Prohibición a la importación de 17 plaguicidas, que forman parte de
los anexos de los Convenios de Estocolmo y Rotterdam.
|
P
|
Ex 29.03
Ex 38.08
|
2,4,5 –T
Aldrin
Clordano
Clordimeform
DDT
Dibrocloropropano
Dieldrin
Dinoseb y sus Sales
Docecacloro
Endrin
Etilen-Bromuro
Etil Paration
Hexaclorobenceno
Lindano
Pentaclorofenol
Toxafeno
Heptacloro
|
Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales. Esta prohibición establece una política
de conservación, rescate del medio ambiente y sus recursos naturales.
Convenio de Estocolmo sobre los contaminantes orgánicos persistentes
(COP), Decreto A.N. No. 4346, Aprobado el 07 de Julio del 2005. Publicado en
La Gaceta No. 159 del 17 de Agosto del 2005.
El Convenio de Róterdam sobre el procedimiento de consentimiento
fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional. Decreto A.N. No. 5430, Aprobado
el 14 de Agosto del 2008. Publicado en La Gaceta No. 159 del 19 de Agosto del
2008.
|
Ley No. 274 "Ley Básica para la regulación y control de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares"
Acuerdo Ministerial Nº 23-2001 del MAGFOR del 27 de julio del
2001. Se cancela el
registro, importación, distribución, comercialización y uso de 17
Plaguicidas, los cuales en su mayoría forman parte de los Anexos del Convenio
de Estocolmo y el Anexo del Convenio de Rotterdam.
|
La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas
(CNRCST), es el
órgano
competente en
cuanto al
control del
cumplimiento de
los procesos de prohibiciones y restricciones de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares.
|
15
|
Prohibición a la importación de monocrotofos
|
P
|
Ex 2903
|
Monocrotofos
|
Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales. Esta prohibición establece una política
de conservación, rescate del medio ambiente y sus recursos naturales.
El Convenio de Róterdam sobre el procedimiento de consentimiento
fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional. Decreto A.N. No. 5430, Aprobado
el 14 de Agosto del 2008. Publicado en La Gaceta No. 159 del 19 de Agosto del
2008.
|
Ley No. 274 "Ley Básica para la regulación y control de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares",
publicada en la Gaceta el 13 de febrero de 1998.
Resolución Ministerial No. 23-2004. Del Ministerio Agropecuario y
Forestal
de la República de Nicaragua. Publicado en La Gaceta No. 102 del miércoles 26
de Mayo del 2004.
|
La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas
(CNRCST), es el
órgano
competente en
cuanto al
control del
cumplimiento de
los procesos de prohibiciones y restricciones de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares.
Se cancela el registro, importación, distribución, comercialización y
uso de Monocrotofos
|
16
|
Prohibición a la importación de Metamifodos y Metil Paration
|
P
|
Ex 2903
Ex 3808
|
Metamidofos
Metil Paration
|
Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales. Esta prohibición establece una política
de conservación, rescate del medio ambiente y sus recursos naturales.
El Convenio de Róterdam sobre el procedimiento de consentimiento
fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional. Decreto A.N. No. 5430, Aprobado
el 14 de Agosto del 2008. Publicado en La Gaceta No. 159 del 19 de Agosto del
2008.
|
Ley No. 274 "Ley Básica para la regulación y control de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares"
Resolución Ministerial No. 019-2008. Del Ministerio Agropecuario y
Forestal
de la República de Nicaragua. Publicado en La Gaceta No. 210 del viernes 31
de Octubre del 2008.
|
La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas
(CNRCST), es el
órgano
competente en
cuanto al
control del
cumplimiento de
los procesos de prohibiciones y restricciones de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares.
Se cancela el registro, importación, distribución, comercialización y
uso de Metamidofos
Metil Paration
|
17
|
Prohibición a la importación de moléculas de Carbofuran
Aldicarb
Endosulfan
Terbufos
Metomil
Etoprofos
|
P
|
Ex
3808
|
Carbofuran
Aldicarb
Endosulfan
Terbufos
Metomil
Etoprofos
|
Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales. Esta prohibición establece una política
de conservación, rescate del medio ambiente y sus recursos naturales.
Convenio de Estocolmo sobre los contaminantes orgánicos persistentes
(COP), Decreto A.N. No. 4346, Aprobado el 07 de Julio del 2005. Publicado en
La Gaceta No. 159 del 17 de Agosto del 2005.
El Convenio de Róterdam sobre el procedimiento de consentimiento
fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional. Decreto A.N. No. 5430, Aprobado
el 14 de Agosto del 2008. Publicado en La Gaceta No. 159 del 19 de Agosto del
2008.
|
Ley No. 274 "Ley Básica para la regulación y control de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares"
Resolución Ministerial No. 01-2014. De La Comisión Nacional de
Registro y Control de Sustancias Tóxicas de la República de Nicaragua.
Publicado en La Gaceta No. 49 del jueves 13 de Marzo del 2014. Se cancela el registro,
importación, distribución, comercialización y uso de Carbofuran
Aldicarb
Endosulfan
Terbufos
Metomil
Etoprofos
|
La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas
(CNRCST), es el
órgano
competente en
cuanto al
control del
cumplimiento de
los procesos de prohibiciones y restricciones de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares.
|
18
|
Prohibición a la importación y exportación de Clorpirifos
|
P
|
Ex 38.08
|
Clorpirifos
|
Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales. Esta prohibición establece una política
de conservación, rescate del medio ambiente y sus recursos naturales.
El Convenio de Róterdam sobre
el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos
plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.
Decreto A.N. No. 5430, Aprobado el 14 de Agosto del 2008. Publicado en La
Gaceta No. 159 del 19 de Agosto del 2008.
|
Resolución Ministerial No. 06-2015. De La Comisión Nacional de
Registro y Control de Sustancias Tóxicas de la República de Nicaragua. Publicado
en La Gaceta No. 76 del lunes 27 de Abril del 2015. Se establecen restricciones
para el uso y comercialización del Insecticida Clorpirifos.
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La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas
(CNRCST), es el
órgano
competente en
cuanto al
control del
cumplimiento de
los procesos de prohibiciones y restricciones de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares.
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Prohibición a la
importación de sustancias agotadoras de la capa de Ozono.
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P
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ex 2903
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Anexo A- Grupo I
Triclorofluorometano
Diclorodifluorometano
Anexo A- Grupo II
Bromoclorodifluorometano
Bromotrifluorometano
Dibromotetrafluorometano
Anexo B- Grupo I
Otros CFC (CFC-13, CFC-111, CFC-112, CFC-211, CFC-212, CFC-213, CFC-214,
CFC-215, CFC-216,
CFC-217
Anexo B- Grupo II
Tetraclorometano de carbono CC14 Tetracloruro TCC o CTC
Anexo B- Grupo III
Tricloroetano (Metilcloroform)
Anexo
C- Grupo I
Clorodifluorometano
Diclorotrifluoroetanos
Diclorofluoroetanos
Clorodifluoroetanos
Dicloropentafluoropropanos
Los demás
Anexo C- Grupo II
Hidrobromofluorocarbonos
Anexo C- Grupo III
Bromoclorometano
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Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales. Esta prohibición establece una política
de conservación, rescate del medio ambiente y sus recursos naturales.
Convención de Viena
Protocolo de Montreal. Nicaragua es parte a partir del 5 de marzo de 1993 y ha sido ratificado
en sus 4 enmiendas: Londres y Copenhague (13 -12- 1999) relativo a las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.
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Resolución Ministerial No.003.02.10. Gaceta No.106 del 07.06.10:
Prohibición a la importación de sustancias que agotan la capa de ozono.
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El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) es el
órgano competente en cuanto al control del cumplimiento de los procesos de
disminución y sustitución de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Se
establece el calendario de eliminación definitiva de los clorofluorocarbonos
(CFC) a partir del 01 de enero de 2010.
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Permiso anual para la importación de sustancias que agotan la capa de
Ozono. Anexo C- Grupo I
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NAL
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ex 2903
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Anexo
C- Grupo I
Clorodifluorometano
Diclorotrifluoroetanos
Diclorofluoroetanos
Clorodifluoroetanos
Dicloropentafluoropropanos
Los demás
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Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales. El permiso otorgado busca establecer un
control y disminución de sustancias que agotan la capa de ozono
Convención de Viena
Protocolo de Montreal. Nicaragua es parte a partir del 5 de marzo de 1993 y ha sido ratificado
en sus 4 enmiendas: Londres y Copenhague (13 -12- 1999) relativo a las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.
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Art.19 del Decreto 91/2000. Gaceta 174 del 13 de Septiembre del 2000.
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La Oficina Técnica del Ozono en consulta con la Comisión del Ozono
establece cuotas anuales nacionales de importación de las SAO. Los permisos
bajo el sistema de cuotas individuales es otorgado a importadores registrados
y con licencias de conformidad al
calendario de eliminación para los HCFCs a partir del 01 de Enero del 2013
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Permiso para la exportación e importación de especies de fauna
silvestre
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NAL
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ex 0106
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Manigordo, Ocelote
Caucel, Tigrillo [Gato atigrado, Gato tigre, Gato tigrillo, Tirica] Caucel, Tigrillo, Gato
montés
Jaguar, Tigre, Pantera
[Otorongo; Tigre americano; Tigre real; Yaguar; Yaguarete]
Puma,
León de Montaña [León americano; León bayo; Mitzli; Onza bermeja]
León
breñero, Yaguarundí [Leoncillo; Onza; Tigrillo; Gato colorado; Gato moro
Foca
fraile del Caribe
Bufeo Negro, Bufo Negro
Danta, Tapir, Mono congo, congo, mono aullador, Mono Araña, Mono Araña
Maninegro, Manatí, vaca marina, Halcón peregrino
Lora, lora de nuca amarilla
Amazona real; Loro cabeza amarilla; Loro mona amarilla; Loro nuca
amarilla; Loro real ;Lapa verde, Guacamayo verde mayor, Guacamaya, lapa
colorada, lapa roja, guacamayo rojo, Quetzal
Tortuga marina, Caguama, Cayuma, Tortuga boba, Tortuga marina verde:
Green sea turtle, Tortuga marina carey: Hawksbill sea turtle, Tortuga marina
lora, tortuga carpintera: Olive ridley sea turtle
Tortuga marina baula: Leatherback sea turtle
Pez espada, Catanuda
Pejepeine, Pez sierra común, Sägefisch
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Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales. Nicaragua es país parte de la Convención
CITES desde el año 1977.
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Decreto 8-98, normas y procedimientos para la exportación e
importación de especies de flora y fauna silvestre.
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La Autoridad de Aplicación es el MARENA. A través del decreto 8-98 se
oficializa la adhesión de Nicaragua a la Convención CITES y todo el marco
legal que establece. El MARENA emite los permisos para el comercio
internacional (exportación, importación, reexportación) de especies de flora
y fauna silvestres.
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Prohibición de importación y exportación de todas las especies de flora y fauna silvestre
incluidas en los listados de veda indefinida
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P
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ex 0106
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Esta Resolución, establece el Sistema Nacional de Vedas (parciales e
indefinidas), mandata a que el MARENA publique anualmente a través de Resolución
Ministerial. El listado de especies sería para el año 2016. Las especies en
veda indefinida no son objeto de
comercio internacional.
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Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales. Dicha prohibición se aplica con la
finalidad de regular el uso de determinada especie en tiempo y territorio
cuando existen evidencias e indicios que dicha especie está siendo amenazada
por factores antropogénicos, causados por la caza, captura, extracción del
medio natural independientemente del fin que tengan los mismos.
Existe concordancia entre las especies incluidas en veda indefinida a
nivel nacional con las especies incluidas en el apéndice I de la CITES que
prohíbe su comercio internacional.
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Resolución No. 007-99 Establecimiento del Sistema de Vedas de Especies
Silvestres Nicaragüenses, Gaceta No. 109 publicada el día 09 de junio de
1999.
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La autoridad competente es el MARENA en alianzas con la Policía
Nacional, Ejército de Nicaragua, Procuraduría y Fiscalía Ambiental. Esta
prohibición es de carácter nacional, las especies que están en veda
indefinida no son objeto de comercio nacional e internacional.
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Prohibición al corte y comercialización nacional e internacional de
Caoba, Cedro, Pochote, Mangle, Ceibo.
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P-S
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ex 4403
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Veda por un período de diez años a partir del año 2016, para el corte,
aprovechamiento y comercialización de las especies forestales Caoba, Cedro,
Pochote, Mangle, Ceibo.
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Artículo XX (b) del GATT. Excepción general para la aplicación de
medidas necesarias para proteger la salud, la vida de las personas y los
animales o preservar los vegetales.
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Decreto No. 11-2016,
aprobado el 27 de Junio de 2016
Renovación de la
Veda por un período de diez años, para el Corte, Aprovechamiento y
Comercialización de Recursos Forestales,
Caoba, Cedro, Pochote, Mangle, Ceibo.
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La autoridad de aplicación es el INAFOR, en el caso de áreas
protegidas el MARENA. Se prohíbe su comercio nacional e internacional.
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